Clínica de Reumatología y Peritaje Médico en Córdoba
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¿Qué debe saber el Paciente sobre los diferentes grados de INCAPACIDAD LABORAL?
Incapacidad Laboral
Se define como el estado transitorio o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Conceptualmente puede entenderse la incapacidad laboral como un desequilibrio entre las capacidades funcionales y los requerimientos de un puesto de trabajo, pudiendo ser ese desequilibrio transitorio (incapacidad laboral temporal) o permanente (incapacidad laboral permanente). El diccionario de la Real Academia Española recoge incapacidad laboral como un término de Derecho: Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la Seguridad Social.
Conceptos básicos
Incapacidad Temporal:
Situación del trabajador que se encuentra temporalmente impedido para el trabajo y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social Incapacidad Permanente: Situación del trabajador que, después de haber sido sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Incapacidad Permanente:
Situación del trabajador que, después de haber sido sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Incapacidad Temporal
Prestación económica encuadrada en el Sistema Nacional de Seguridad Social. La Ley General de la Seguridad Social en su artículo n.o 128 enumera las situaciones que pueden ser determinantes de Incapacidad Temporal (IT) y, por tanto, dar derecho a una prestación económica de la Seguridad Social:
— Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.
— Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Así pues, podemos observar cómo es preciso que se cumplan dos condiciones indispensables para que, dentro del marco jurídico de la Seguridad Social, se reconozca la situación de IT:
• Que las consecuencias de la enfermedad o accidente produzcan una alteración de la salud de tal intensidad que, a juicio médico, el paciente esté impedido para el trabajo, de modo que se justifique el alejamiento temporal de su puesto de trabajo. Es decir, cualquier alteración de la salud del trabajador NO COMPORTA AUTOMÁTICAMENTE el nacimiento de la prestación por incapacidad temporal.
• Que dichas alteraciones precisen asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Se admite, no obstante, que la asistencia sanitaria se preste por medios privados siempre que el control de la situación se realice por el facultativo del Servicio Público de Salud.
Requisitos para acceder a la Incapacidad Temporal
• Tienen derecho a la prestación por incapacidad temporal los trabajadores integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encuentren en la situación clínico-laboral referida en el concepto de incapacidad temporal y que además cumplan 2 requisitos:
o Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta en un régimen de la Seguridad Social.
o En caso de Enfermedad Común, acreditar un periodo mínimo de cotización previo de 180 días en los cinco años inmediatamente anteriores al momento del hecho causante (fecha de la baja médica, en general). En el supuesto de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, no se exige ningún período previo de cotización.
Duración de la incapacidad temporal
Artículo 128 de la LGSS: 365 días prorrogables por, como máximo, otros 180 días (si se prevé que en ese período prorrogado se puede producir la mejoría del trabajador para ser dado de Alta). En todo caso, la duración máxima de la incapacidad temporal será de 365 + 180 = 545 días.
Según el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social el único organismo competente para realizar la prórroga, llegados los 365 días, es el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Incapacidad Permanente
La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 134, número 1, define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como la situación del trabajador que:
• Después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente.
• Presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva: – Previsiblemente definitivas. – Que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Grados de incapacidad Permanente
• Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual
• Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual
• Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo
• Gran Invalidez
Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión habitual
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Es reiterada doctrina jurisprudencial, establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la de que a los efectos de la declaración de una incapacidad permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
La imposibilidad de realizar funciones o tareas fundamentales para la profesión habitual no se refiere exclusivamente a una actividad física, sino a la aptitud de realizarla con un mínimo de eficacia. La aptitud laboral no es abstracta, sino que ha de referirse al dato fáctico relativo al trabajo efectuado u ocupación ejercitada, no significando solo que las lesiones determinen disminución de rendimiento –lo cual ocurre en la parcial–, sino la imposibilidad de hacerlo en su profesión, mas con aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relaciones de trabajo futuro».
Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Gran Invalidez
Se entenderá incluido en la gran invalidez al trabajador que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Para efectuar la calificación de gran invalidez, hay que tener en cuenta que:
a) Las disminuciones anatómico-funcionales condicionen la existencia de la gran invalidez.
b) Las secuelas han de impedir la satisfacción de las necesidades primarias e ineludibles para poder subsistir o ejecutar los actos indispensables a la guarda de la dignidad, la higiene y el decoro que corresponden a la humana convivencia.
c) El incremento va destinado a remunerar a quien atienda al interesado pudiendo autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento por su alojamiento y cuidado en régimen de internado, en una institución asistencial pública del Sistema de la Seguridad Social financiada con cargo a sus presupuestos.
Manuel Romero Jurado Doctor en Medicina y Cirugía Especialista en Reumatología Master en Valoración del Daño Corporal y Peritaje Médico NºCol 231407155